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BOE Nº 130 del 9 de mayo 2020 - 1ª Fase Descofinamiento

Publicada el 10/05/2020

- BOE Nº 130 del 9 de mayo 2020 -

1ª Fase Descofinamiento

 

TODAVÍA  NO PODEMOS IR A PESCAR

 

Pescadores, de momento seguimos en casa sin pescar, os subimos el Boe, dónde aparecemos en los siguientes capitulos:

CAPITULO XII  - Articulo 43

CAPITULO XIV - Articulo 47 - Articulo 10 bis

ANEXO

 

I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD

4911

Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado
de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una
nueva normalidad.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró, mediante el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con
el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la
última con ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del
día 24 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que,
para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás
áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros
designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la
libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su
apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la
emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge
las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales,
actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su
apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las
medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados
anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta
suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las
medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas
mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril
de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva
normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución
de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución
de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que,
preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad
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económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan
desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de
mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de
Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en
su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista
de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas
aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones
conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas
hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso,
siguiendo el mismo procedimiento.
En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad y a las demás autoridades
competentes delegadas se refiere a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de
actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del estado de
alarma y sus sucesivas prórrogas.
Por todo ello, y en atención a la actual situación epidemiológica de la crisis sanitaria,
procede flexibilizar determinadas medidas para determinadas unidades territoriales.
Asimismo, cabe indicar que las medidas que ahora se establecen podrán ser
complementadas por las que en el ámbito del transporte, interior y defensa sean
aprobadas por las restantes autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Entre las principales medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer
lugar una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su
puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados
momentos.
En el ámbito social, se permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de
referencia a efectos del proceso de desescalada. Asimismo, se flexibilizan las medidas
para la contención de la enfermedad aplicables a los velatorios y entierros, establecidas
por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas
excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la
propagación y el contagio por el COVID-19, siempre que se respeten las condiciones de
prevención e higiene establecidas en esta orden. Igualmente, se permite la asistencia a
lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo.
En el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, se mantiene la
apertura de los locales y establecimientos minoristas siempre que tengan una superficie
igual o inferior a 400 metros cuadrados, y con excepción de aquellos que se encuentren
dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el
exterior. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de
la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de
vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie de
exposición, así como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal.
Igualmente, en este ámbito, se establecen las condiciones de seguridad e higiene
aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través
de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).
Con respecto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauración se
establece la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de
hostelería y restauración. La ocupación máxima permitida será de diez personas por
mesa o agrupación de mesas, limitándose al cincuenta por ciento el número de mesas
permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las
necesarias medidas de prevención e higiene a adoptar.
En materia de servicios sociales se dispone la apertura de todos los centros
recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo
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Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la
Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueda llevar a cabo la atención
presencial de aquellos ciudadanos que lo necesiten, prestando especial atención a los
servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas
con discapacidad y/o en situación de dependencia.
En materia de educación se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y
universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones
administrativas. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios
para las funciones que les son propias.
Se establecen igualmente las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación
relativas a la recuperación de la actividad que se hubiera ralentizado en las instalaciones
científico técnicas y a la celebración de seminarios, congresos y eventos en el ámbito de
la investigación, el desarrollo y la innovación.
Si bien la mayoría de las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y
en desarrollo de su actividad y, en particular, aquéllas vinculadas a la investigación en el
ámbito de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, mediante estas medidas
se permitirá ahora que la totalidad de las entidades puedan proseguir con sus
actividades en condiciones de seguridad para todos los trabajadores.
Las bibliotecas públicas de la red estatal, autonómica, municipal y universitaria, han
permanecido cerradas desde la declaración del estado de alarma. La gran mayoría de
las bibliotecas de la red pública han seguido prestando servicio público a través de los
medios digitales, manifestando una gran fortaleza digital en tiempos de confinamiento.
No obstante, hay muchos servicios que, por su naturaleza, no se han podido prestar. En
esta transición hacia la nueva normalidad, se irán incorporando en las distintas fases los
servicios bibliotecarios, siempre priorizando la protección de la salud y la seguridad tanto
para el personal en bibliotecas como para los usuarios de los servicios, recogiéndose en
esta primera fase las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así
como de información bibliográfica y bibliotecaria.
Se posibilita la reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para
permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un
tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.
En materia de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los
deportistas profesionales, de Alto Nivel, de Alto Rendimiento, de interés nacional y
deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase. Así, entre
otros aspectos, se disponen las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto
Rendimiento, de las instalaciones deportivas al aire libre, de los centros deportivos para
la práctica deportiva individual y el entrenamiento medio en ligas profesionales.
Se señalan las condiciones en las que pueden volver a realizarse producciones
audiovisuales con las necesarias medidas de seguridad e higiene.
Se establecen las condiciones en las que podrán proceder a su reapertura al público
los hoteles y establecimientos turísticos. Así, entre otros aspectos se permite que se
puedan llevar a cabo los servicios de restauración y cafetería cuando ello sea necesario
para la correcta prestación del servicio de alojamiento, y exclusivamente con respecto a
los clientes hospedados. Dicho servicio no podrá prestarse en las zonas comunes, que
permanecerán cerradas.
Finalmente, se dispone que se podrán volver a realizar las actividades de turismo
activo y de naturaleza en grupos de hasta diez personas, debiendo concertarse estas
actividades preferentemente mediante cita previa.
Corresponde al Ministerio de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el artículo 3 del Real
Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en
aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se
desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las
personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo
dispuesto en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las unidades
territoriales contempladas en el apartado quince del anexo.
2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las
habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y
lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto
de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, lugares de espectáculos o
realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o
estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se
encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con
alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención
Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.
Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos
trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
Artículo 4. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los
sectores de actividad previstos en esta orden.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de
los centros educativos y entidades previstos en esta orden deberá adoptar las medidas
necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal
trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.
En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a
su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza
de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Asimismo, cuando no pueda
garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se
asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel
de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el
correcto uso de los citados equipos de protección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de
empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a
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los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma
puntual.
2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control
horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes
y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto
de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y
establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad
de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los
trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su
caso, del director de los centros educativos y entidades, o de la persona en quien estos
deleguen.
4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse,
en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en
cualquier otra zona de uso común.
5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se
contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de
prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una
mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su
situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el
ámbito laboral.
1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e
individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten
necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no,
en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima
afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de
conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de este artículo.
2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no
haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad,
particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la
probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de
otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo
en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo
previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros
educativos y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y
desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros,
entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a
las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles,
pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características,
conforme a las siguientes pautas:
a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado
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y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese
producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección
utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de
manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los
trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador,
se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con
especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al
lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en
ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se
utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto
con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones
señaladas anteriormente.
3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como
mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.
4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta
orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se
utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación
máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la
separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan
precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté
permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona,
salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso
también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza
y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.
6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se
limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo
utiliza no es siempre el mismo.
7. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que
poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras
deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en
materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad de circulación.
1. En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la
provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin
perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio
nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al
lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas
con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de
análoga naturaleza.
2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en
particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al
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menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de
higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un
máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.
3. En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo,
se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual
para la realización de actividades socioeconómicas.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de
mayo, las medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ostente la
Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el
territorio.
Artículo 8. Velatorios y entierros.
1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o
privadas, con un límite máximo en cada momento de quince personas en espacios al
aire libre o diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación
de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y
allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la
confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al
mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y
etiqueta respiratoria.
Artículo 9. Lugares de culto.
1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio
de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas
por las autoridades sanitarias.
2. Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán utilizar los
siguientes estándares para su cálculo:
a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo
respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro.
b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco.
c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada
para los asistentes.
d) Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los
asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y,
si los hubiera, sanitarios.
Determinado el tercio del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad
de, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar
visible del espacio destinado al culto.
No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de
actos de culto.
3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en
cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter
general se deberán observar las siguientes recomendaciones:
a) Uso de mascarilla con carácter general.
b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección
de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las
actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor
frecuencia.
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c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en
los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de
Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en
condiciones de uso.
e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán
realizarse en casa.
f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes,
señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo
permitido en cada momento.
g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se
descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se
ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o
celebraciones.
i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:
1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.
2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.
3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se
manejen.
4.º La actuación de coros.
CAPÍTULO III
Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales
comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de
prestación de servicios asimilados.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y
locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya
actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de
lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y
venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se
encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e
independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En
el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en
cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre
clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia,
se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores
de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
2. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e
higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los
establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público
de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales
podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta
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hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo
10.1 u otros distintos.
3. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de
la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de
vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil
de exposición y venta.
Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias
de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellos que se encuentren ubicados
dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e
independiente desde el exterior.
4. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al
público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de
recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que
garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su
acceso.
5. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos
determinados.
6. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo
comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad
autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al
aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados
mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera
necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se
garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos
establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación
del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores,
clientes y viandantes.
En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos
habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo
alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de
esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
Artículo 11. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura
al público.
1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo
10 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las
instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como
pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos,
teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características,
conforme a las siguientes pautas:
a) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el
artículo 6.1.a) y b).
Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a
mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y
reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al
consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada
cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los
puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas
táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación,
prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
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Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador
atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona
comercial, sino también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como
vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. Se revisará, como mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de
sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales
comerciales minoristas.
3. En el caso de la venta automática, máquinas de vending, lavanderías
autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el
cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas
como de los locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la
instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas
previstas en el artículo 6.
4. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los
clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se
procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.
Artículo 12. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los
establecimientos y locales que abran al público.
La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el
proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con
elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos
elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de
venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros
en todo momento.
En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de
seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o
fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que
asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo
caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
Artículo 13. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de
establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en
la vía pública.
1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente
necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del
servicio.
2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública (mercadillos), deberán señalar de forma clara la distancia de
seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante
el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la
atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse
de manera simultánea por el mismo empleado.
3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del
local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta
a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al
aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
4. En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire
libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio,
deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de
evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.
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5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no
destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que
impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.
6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y
similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso
se limpiarán y desinfectarán.
En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el
titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada
antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las
devoluciones de prendas que realicen los clientes.
Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al
público.
1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de
cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal
de dos metros se respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que
permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún
momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de
mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá
establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de
formación de aglomeraciones.
4. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos
propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores
de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin
contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de
seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también
supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los
empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las
puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los
vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los
mecanismos de apertura.
CAPÍTULO IV
Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de
hostelería y restauración
Artículo 15. Reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de
hostelería y restauración.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los
establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las
mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente
licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia
física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio
no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un
máximo de dos paredes, muros o paramentos.
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2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el
permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire
libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior,
respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie
disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el
mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
3. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.
La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al
número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad
interpersonal.
Artículo 16. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en
terrazas.
En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y
restauración deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas,
sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto
no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con
distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre
servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que
deberán estar siempre en condiciones de uso.
d) Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos
electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o
mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible,
lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
f) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras,
aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio
en otros formatos bajo petición del cliente.
g) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
CAPÍTULO V
De los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales
Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.
Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios
y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado
por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la
Atención a la Dependencia. Para ello, los centros y servicios donde se presten dichos
servicios y prestaciones deberán estar abiertos y disponibles para la atención presencial
a la ciudadanía, siempre que ésta sea necesaria, y sin perjuicio de que se adopten las
medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Cuando
sea posible, se priorizará la prestación de servicios por vía telemática, reservando la
atención presencial a aquellos casos en que resulta imprescindible.
En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia,
rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o
en situación de dependencia.
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CAPÍTULO VI
Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios
Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.
1. Podrá procederse a la apertura de los centros educativos para su desinfección,
acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas.
Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el
personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.
2. Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el
apartado primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros.
Artículo 19. Medidas de higiene y/o de prevención en los centros educativos.
Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros
educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos
en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de
mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su
circulación.
d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre
los trabajadores del centro educativo y los usuarios.
e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de
protección necesario para la realización de sus funciones.
Artículo 20. Reapertura de los centros y laboratorios universitarios.
1. Podrá procederse a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su
desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables.
Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior
deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los
trabajadores, así como entre estos y los alumnos.
Las Universidades deberán proveer a sus trabajadores del material de protección
necesario para la realización de sus funciones.
2. Podrá procederse a la apertura de los laboratorios universitarios para las labores
de investigación que les son propias. En todo caso, se deberá garantizar una distancia
física de seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio.
Por parte de las universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del
material de protección necesario para la realización de sus funciones.
Asimismo, el personal del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una
vez finalizado su uso.
3. Para poder proceder a su reapertura, los centros y laboratorios universitarios
deberán cumplir las medidas de higiene o prevención previstas para los centros
educativos en el artículo 19.
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CAPÍTULO VII
Medidas de flexibilización en materia de ciencia e innovación
Artículo 21. Reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas.
1. Las entidades de naturaleza pública y privada que desarrollen o den soporte a
actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los
campos de la economía y de la sociedad, cuya actividad hubiera quedado afectada, total
o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas,
podrán reiniciar la misma y la de sus instalaciones asociadas.
2. A efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se deberá
garantizar la protección de toda persona que preste servicios en las mismas y el
cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19
indicadas por las autoridades sanitarias y la normativa asociada a la seguridad y salud
laboral, asegurando el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad,
autoprotección y distanciamiento social.
Asimismo, se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica de los locales e
instalaciones donde se desarrollen tales actividades, a cuyo efecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.
3. En todo caso, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos
empleados o personas que presten servicio en dichas entidades y que puedan realizar
su actividad laboral a distancia, garantizándose que los trabajadores que resulten
imprescindibles para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica
puedan desempeñar su actividad en el propio centro de trabajo, de conformidad con la
normativa que resulte de aplicación.
4. Asimismo, y siempre que ello sea compatible con el desarrollo de tales
actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación, se podrá
establecer un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación de las jornadas
laborales, a fin de garantizar las medidas de protección previstas en este artículo, de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Se deberá garantizar que, una
vez finalizado el turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo turno, se desinfectará el
entorno de trabajo.
5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades que
reinicien su actividad acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las
medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias
que les resulten de aplicación.
Artículo 22. Celebración de seminarios y congresos científicos o innovadores.
1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el
ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.
2. Tales eventos podrán ser promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza
pública o privada, siempre que tengan por objeto la mejora y ampliación del
conocimiento en cualquiera de las áreas de la investigación, el desarrollo o la innovación,
con el fin de fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos, impulsar
la transferencia del conocimiento o fomentar la innovación y la competitividad.
3. En todo caso, dichos eventos deberán, en todo momento, cumplir las
obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra
de treinta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que
puedan prestar su actividad a distancia.
4. En este sentido, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad
interpersonal de aproximadamente dos metros entre todo asistente a dichos eventos,
congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y
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para los mismos, se asegurará que dispongan de equipos de protección adecuados al
nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de
seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los
locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas a cuyo efecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.
5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades
convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la
aplicación de lo dispuesto en el mismo.
6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las
medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias
que les resulten de aplicación.
CAPÍTULO VIII
Condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas
Artículo 23. Reapertura de las bibliotecas y servicios autorizados.
1. Podrá procederse a la apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública
como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala,
así como para información bibliográfica y bibliotecaria.
No podrán llevarse a cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de
préstamo interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público distinto
de los mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, no se podrá hacer uso de los
ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de
los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea o catálogos en fichas
de la biblioteca.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de
España y en las bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o
excluidos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, se podrá permitir la consulta de
publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de aforo y sólo en los
casos en que se considere necesario.
3. Las obras serán solicitadas por los usuarios y proporcionadas por el personal de
la biblioteca.
Una vez consultadas, se depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí
durante al menos catorce días.
Las colecciones en libre acceso permanecerán cerradas al público.
Artículo 24. Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.
1. Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una
de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.
a) Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos
de trabajo.
b) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
c) Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando
proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que
se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar
la distancia mínima de seguridad.
d) Cerrar, panelar, instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división
para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para la circulación de los
usuarios.
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e) Clausurar los ordenadores de uso público, catálogos de acceso público en línea
y otros catálogos, que sólo podrá utilizar el personal de la biblioteca.
f) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce
días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su
traslado.
2. El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de
modo que se garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el
menor número de trabajadores posibles.
3. El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del
aforo al treinta por ciento para garantizar que se cumplen las medidas de distancia
social.
4. Para el desarrollo de las actividades previstas en este capítulo, las bibliotecas
deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos
en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de
mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
c) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre
los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.f), no se desinfectarán los libros y
publicaciones en papel.
e) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
f) En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo
previsto en el artículo 6.5.
Artículo 25. Medidas de información.
En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos
informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los
servicios bibliotecarios.
La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles,
como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.
CAPÍTULO IX
Condiciones para la apertura al público de los museos
Artículo 26. Visitas públicas a los museos y medidas de control de aforo.
1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán abrir sus instalaciones al
público para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales,
reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios
públicos.
2. En todo caso, los museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la
protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que los visiten. Entre otras
medidas, se podrá establecer la alteración de recorridos, la ordenación de entradas y
salidas, o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de
seguridad.
3. Solo estarán permitidas las visitas y no se permitirá la realización de actividades
culturales ni didácticas.
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El uso de los elementos museográficos diseñados para un uso táctil por el visitante
estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías,
folletos en sala u otro material análogo.
4. Las visitas serán individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una
persona como la de una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.
5. El límite de aforo previsto en el apartado primero será objeto de control tanto en
la venta en taquillas como en la venta online de entradas. Para ello, si fuera necesario,
cada museo pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos
horarios.
Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será
de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
6. Todo el público, incluido el que espera para acceder al museo, deberá guardar
una distancia de seguridad interpersonal de dos metros, A estos efectos, se deberán
colocar en el suelo vinilos u otros elementos similares para marcar dicha distancia en
zonas de acceso y espera.
7. El personal de atención al público recordará a los visitantes la necesidad de
cumplir esas pautas tanto en las zonas de circulación como en las salas de exposición.
8. El servicio de consigna no estará disponible.
Artículo 27. Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante.
1. En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, tales como
taquillas o mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, para su uso por los visitantes.
2. Se instalarán mamparas o elementos de protección similar en aquellos puntos
tales como taquillas o mostradores de información que impliquen un contacto directo
entre trabajadores y público visitante.
3. Asimismo, deberá establecerse la señalización necesaria en los edificios e
instalaciones, e informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales
de las medidas de sanidad e higiene de obligado cumplimiento durante las visitas, y de
las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o gestoras
de los mismos.
4. Se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica del museo, a cuyo efecto
se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
No obstante, se deberá valorar que las superficies a tratar revistan o no valor
histórico o artístico, adecuando el producto desinfectante al bien cultural sobre el que se
vayan a aplicar.
En los procedimientos de limpieza se incluirán también las superficies exteriores de
vitrinas que hayan podido ser tocadas por el visitante.
5. En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos, se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.5.
Artículo 28. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de
los museos.
Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los
museos deberán establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para
garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus
funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas
generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias.
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CAPÍTULO X
Condiciones en las que deben desarrollarse la producción y rodaje de obras
audiovisuales
Artículo 29. Actividades de producción audiovisual.
Podrá procederse a la realización de las siguientes actividades asociadas a la
producción y rodaje de obras audiovisuales siempre que se cumplan las medidas
higiénico y sanitarias previstas en esta orden:
a) Selección de localizaciones.
b) Manejo de Equipos General.
c) Actividades del departamento de Producción.
d) Actividades del departamento de Dirección.
e) Actividades del departamento de Arte.
f) Actividades del departamento de Maquillaje y Peluquería.
g) Actividades del departamento de Vestuario.
h) Actividades del departamento de Iluminación.
i) Actividades del departamento de Maquinistas.
j) Actividades del departamento de Fotografía.
k) Actividades del departamento de Sonido.
l) Actividades del departamento Equipo Artístico: Actores/Actrices.
m) Actividades del departamento Equipo Artístico: Figuración.
n) Actividades del departamento Equipo Artístico: Menores.
o) Catering.
p) Otras actividades relacionadas con la posproducción.
Artículo 30. Medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 en materia de
producción audiovisual.
Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene
frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, durante el transcurso de
una producción audiovisual se deberán cumplir las siguientes medidas:
a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente
distancia interpersonal con terceros, así como el uso de equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo.
c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia
interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de
riesgo como medida de protección.
d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia
interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el
caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada
caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
e) Se establecerán recomendaciones para que el traslado a los espacios de trabajo
y rodaje se realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán de los
medios de transporte que emplearán en cada caso.
f) En las actividades de maquillaje, peluquería y vestuario se deberá utilizar el
equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del
trabajador como del artista, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la
distancia de dos metros entre los artistas y la desinfección de los materiales después de
cada uso.
g) Se implementará medidas para que las prendas sean higienizadas antes que
sean facilitadas a otras personas.
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Artículo 31. Condiciones para la realización de rodajes.
1. Se podrán realizar rodajes en platós y espacios privados, así como en espacios
públicos que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.
2. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la
realización del rodaje, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
3. Podrán rodarse en platós y espacios privados al aire libre tras la evaluación de
riesgos laborales y la adopción las medidas preventivas correspondientes.
4. Los rodajes en los que no haya una interacción física directa que implique
contacto de actores y actrices se podrán iniciar conforme a lo dispuesto en las medidas
generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias. Por su parte, en el supuesto contemplado en el artículo 30.d), deberán
establecerse medidas específicas para cada caso particular por los responsables del
rodaje a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
Artículo 32. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones
de desescalada.
1. Se deberán instalar en los rodajes elementos de señalización, carteles
informativos con medidas de higiene y cualquier otro mensaje que se estime
adecuado para garantizar el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención
frente al COVID-19.
2. La empresa productora deberá poner a disposición de los integrantes de la
producción los elementos de prevención adecuados para el correcto desarrollo de su
trabajo.
3. Cuando ello sea posible, se señalará con marcas en el suelo, o mediante el uso
de balizas, cartelería y señalización la distancia de seguridad interpersonal mínima.
CAPÍTULO XI
Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
actos y espectáculos culturales
Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
actos y espectáculos culturales.
Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos
en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera
suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un
tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber
más de treinta personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de
doscientas personas, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.
Artículo 34. Entrada, salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al
aire libre.
1. Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde
se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla,
será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
b) Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la
distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.
c) Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio
al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados,
debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento
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físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre
filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.
d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.
e) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un
acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.
f) No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.
g) Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se
asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
h) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma
escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.
2. En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En el
caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente para que la
salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos
condicionamientos que la entrada y salida de público.
3. No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o
guardarropa.
4. Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y
recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.
5. Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público
durante el proceso de atención y acomodación será de aproximadamente dos metros.
Artículo 35. Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a
dichos establecimientos.
1. Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público
realizarán, la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la
apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas,
conforme a lo indicado en el artículo 6.
2. Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición
del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del
establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
3. Se debe realizar una limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los
recintos al aire libre antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar
varias funciones, antes de cada una de ellas deberá a procederse a una nueva
desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire libre, en los
términos señalados en esta orden. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el
artículo 6.
4. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de
los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o
pausas.
Artículo 36. Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos.
1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en esta
orden serán aplicables a los colectivos artísticos a los que se refiere este capítulo las
siguientes medidas:
a) Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección
artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo
del espectáculo.
b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha
distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo,
como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad
diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades
sanitarias.
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c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y
desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en
contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún
momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa
del mismo.
Artículo 37. Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico.
1. Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e
intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán
de elementos sustituibles.
2. Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser
desinfectados antes de cada uso.
3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, y no
se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados deberán
utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
CAPÍTULO XII
Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y
federada
Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento.
1. Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas
integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los
deportistas de Alto Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el
Consejo Superior de Deportes.
A los efectos de esta orden tendrán la consideración de Centro de Alto Rendimiento
los Centros de Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento
(CEAR), los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), y los Centros Especializados de
Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva con
programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o autorizados por
los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que
resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
3. Los deportistas y entrenadores a los que se refiere este artículo, podrán acceder
al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia
dentro del territorio de su provincia. Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su
provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y si tampoco lo hubiera,
podrán acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limítrofe, aunque el
programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro. Será preciso, en caso
de tener que desplazarse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una
acreditación por parte de la Federación Deportiva correspondiente o de la entidad titular
de la instalación donde vaya a realizar el entrenamiento.
4. Los citados Centros identificarán un coordinador para el cumplimiento de las
medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina
deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de
Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en dichas instalaciones.
5. Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento
designarán un responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su
federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de
Alto Rendimiento.
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6. Cada Centro establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de
acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y
desinfección.
7. La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los
servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden
para este tipo de establecimientos.
8. Los entrenamientos se realizarán preferentemente de manera individual, y las
tareas a desarrollar, lo serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de
seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad.
9. Se establecerán turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la
limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los
turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse
en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta
por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación.
Artículo 39. Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales.
1. Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar
entrenamientos de tipo medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas
de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no
exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez,
manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando
en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, podrán
utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas
establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá
cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las
autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio
de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán
cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de
establecimientos.
3. La realización de las tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea
posible por turnos, evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para
deportistas tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas
necesarias para la protección de la salud de los deportistas.
4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para
el desarrollo de las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre
dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al
coordinador de la entidad deportiva.
5. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las
medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
6. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.
Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y
Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales.
1. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez
participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de
las medidas de protección necesarias.
A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones
teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de
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carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de
entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.
2. Se realizará el control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al
centro, tanto deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto
en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
3. Las sesiones de entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar,
ni de utilleros, reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo
suficiente para prestar el servicio.
4. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas
por las autoridades sanitarias.
5. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones
conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material
utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de
la jornada.
6. Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas
medidas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no
podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material
utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico
y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.
Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.
1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para
la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica
deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales,
federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda
aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre
ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes
simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan
excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección.
5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad
gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales
no se podrá permanecer en la instalación.
6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica
deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de
dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico
manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia
social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento
de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al
acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la
acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección
sanitaria.
7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que
resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo
señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la
limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el
material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la
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limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo
suficiente para la prestación adecuada del servicio.
9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas
básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos,
deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.
Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.
1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán
ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter
individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.
2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección
del centro.
Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las
instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto
físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de
personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.
4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona
por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse
el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo
en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia
de seguridad de dos metros entre personas.
5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas,
pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La
ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos
supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se
permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y
desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a
la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6.
Artículo 43. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.
CAPÍTULO XIII
Apertura al público de los hoteles y establecimientos turísticos
Artículo 44. Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos
turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/
257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público
establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo con el artículo 10.6 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las
limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
2. A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos
turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. No
obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de
restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación
del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del
hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos
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servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de
distancia de seguridad interpersonal.
3. No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas
infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no
sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico.
4. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
5. Aquellas zonas que no estén en uso deberá contar con una clara identificación
de acceso restringido o clausuradas totalmente.
6. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la
Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a
determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
Artículo 45. Medidas de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos
turísticos.
1. Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los
clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas
de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.
2. En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida
separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda
mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo.
En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas
puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia
mínima de dos metros entre personas.
3. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por
el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante
de superficies.
4. Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento
documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e
higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los
procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de
ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la
salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de
alojamiento, el orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a
utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y
procesado del material y producto de limpieza tras su uso.
5. Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las
instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y
viviendas.
Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes
periodos de uso todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser
manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de
ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos
de lavabos compartidos.
Artículo 46. Medidas de higiene y/o prevención para los clientes.
1. Deberá garantizarse en todo momento que el cliente esté informado sobre las
condiciones restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. Se garantizará
que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el
alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas
especiales que regirán en el establecimiento.
2. El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
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autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del
hotel o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
CAPÍTULO XIV
Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza.
1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de
un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de
turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones
previstas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán,
preferentemente, mediante cita previa.
2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o
locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas
al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y
vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o
geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados
por el Ministerio de Sanidad.
3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos
metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los
equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con
las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.
Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el
ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las
medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos
sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la
legislación sectorial aplicable.
Disposición adicional segunda. Restricción a las acciones comerciales con resultado de
aglomeraciones.
Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que
puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento
comercial como en sus inmediaciones.
Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o
promoción que se realicen a través de la página web.
Disposición adicional tercera. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del
estado de alarma.
Lo previsto en las órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de
aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición hacia la
nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la
presente orden.
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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan
determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la
actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades
de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril,
sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte
de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020,
de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos
por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, con la siguiente redacción:
«Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su
ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior
comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y
cuando no se incremente la duración total de dicha franja».
Disposición final segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones
en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que
se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no
profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros,
así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y
durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la
pesca y caza deportiva».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que
en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen
hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no
se incremente la duración total de dichas franjas.
Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a
aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que
administren núcleos de población separados con una población igual o inferior
a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta
orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».
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Disposición final tercera. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen
las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y
la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la
que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios
y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y
federado con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca
deportiva».
Disposición final cuarta. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
Disposición final quinta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y
guías.
Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes
específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de
actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o
vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean
acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus
representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.
Disposición final sexta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo
de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus
posibles prórrogas.
Madrid, 9 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ANEXO
Unidades Territoriales
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba,
Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y
Teruel.
3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de
Asturias.
4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca,
Ibiza y Formentera.
5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria,
Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
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7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de
salud:
a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa,
Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de
Torio y Riaño.
d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila
de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de
Campos y Esguevillas de Esgueva.
h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria,
Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino
y Villalpando.
8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de
Guadalajara y Cuenca.
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de
Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela
y Torrevieja.
11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y
Badajoz.
12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña,
Ourense y Pontevedra.
13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de
Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD

4911

Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado
de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una
nueva normalidad.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró, mediante el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con
el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la
última con ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del
día 24 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que,
para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás
áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros
designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la
libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su
apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la
emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge
las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales,
actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su
apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las
medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados
anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta
suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las
medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas
mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril
de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva
normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución
de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución
de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que,
preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad
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económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan
desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de
mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de
Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en
su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista
de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas
aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones
conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas
hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso,
siguiendo el mismo procedimiento.
En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad y a las demás autoridades
competentes delegadas se refiere a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de
actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del estado de
alarma y sus sucesivas prórrogas.
Por todo ello, y en atención a la actual situación epidemiológica de la crisis sanitaria,
procede flexibilizar determinadas medidas para determinadas unidades territoriales.
Asimismo, cabe indicar que las medidas que ahora se establecen podrán ser
complementadas por las que en el ámbito del transporte, interior y defensa sean
aprobadas por las restantes autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Entre las principales medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer
lugar una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su
puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados
momentos.
En el ámbito social, se permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de
referencia a efectos del proceso de desescalada. Asimismo, se flexibilizan las medidas
para la contención de la enfermedad aplicables a los velatorios y entierros, establecidas
por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas
excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la
propagación y el contagio por el COVID-19, siempre que se respeten las condiciones de
prevención e higiene establecidas en esta orden. Igualmente, se permite la asistencia a
lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo.
En el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, se mantiene la
apertura de los locales y establecimientos minoristas siempre que tengan una superficie
igual o inferior a 400 metros cuadrados, y con excepción de aquellos que se encuentren
dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el
exterior. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de
la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de
vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie de
exposición, así como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal.
Igualmente, en este ámbito, se establecen las condiciones de seguridad e higiene
aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través
de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).
Con respecto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauración se
establece la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de
hostelería y restauración. La ocupación máxima permitida será de diez personas por
mesa o agrupación de mesas, limitándose al cincuenta por ciento el número de mesas
permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las
necesarias medidas de prevención e higiene a adoptar.
En materia de servicios sociales se dispone la apertura de todos los centros
recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo
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Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la
Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueda llevar a cabo la atención
presencial de aquellos ciudadanos que lo necesiten, prestando especial atención a los
servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas
con discapacidad y/o en situación de dependencia.
En materia de educación se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y
universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones
administrativas. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios
para las funciones que les son propias.
Se establecen igualmente las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación
relativas a la recuperación de la actividad que se hubiera ralentizado en las instalaciones
científico técnicas y a la celebración de seminarios, congresos y eventos en el ámbito de
la investigación, el desarrollo y la innovación.
Si bien la mayoría de las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y
en desarrollo de su actividad y, en particular, aquéllas vinculadas a la investigación en el
ámbito de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, mediante estas medidas
se permitirá ahora que la totalidad de las entidades puedan proseguir con sus
actividades en condiciones de seguridad para todos los trabajadores.
Las bibliotecas públicas de la red estatal, autonómica, municipal y universitaria, han
permanecido cerradas desde la declaración del estado de alarma. La gran mayoría de
las bibliotecas de la red pública han seguido prestando servicio público a través de los
medios digitales, manifestando una gran fortaleza digital en tiempos de confinamiento.
No obstante, hay muchos servicios que, por su naturaleza, no se han podido prestar. En
esta transición hacia la nueva normalidad, se irán incorporando en las distintas fases los
servicios bibliotecarios, siempre priorizando la protección de la salud y la seguridad tanto
para el personal en bibliotecas como para los usuarios de los servicios, recogiéndose en
esta primera fase las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así
como de información bibliográfica y bibliotecaria.
Se posibilita la reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para
permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un
tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.
En materia de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los
deportistas profesionales, de Alto Nivel, de Alto Rendimiento, de interés nacional y
deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase. Así, entre
otros aspectos, se disponen las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto
Rendimiento, de las instalaciones deportivas al aire libre, de los centros deportivos para
la práctica deportiva individual y el entrenamiento medio en ligas profesionales.
Se señalan las condiciones en las que pueden volver a realizarse producciones
audiovisuales con las necesarias medidas de seguridad e higiene.
Se establecen las condiciones en las que podrán proceder a su reapertura al público
los hoteles y establecimientos turísticos. Así, entre otros aspectos se permite que se
puedan llevar a cabo los servicios de restauración y cafetería cuando ello sea necesario
para la correcta prestación del servicio de alojamiento, y exclusivamente con respecto a
los clientes hospedados. Dicho servicio no podrá prestarse en las zonas comunes, que
permanecerán cerradas.
Finalmente, se dispone que se podrán volver a realizar las actividades de turismo
activo y de naturaleza en grupos de hasta diez personas, debiendo concertarse estas
actividades preferentemente mediante cita previa.
Corresponde al Ministerio de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el artículo 3 del Real
Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en
aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se
desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las
personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo
dispuesto en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las unidades
territoriales contempladas en el apartado quince del anexo.
2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las
habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y
lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto
de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, lugares de espectáculos o
realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o
estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se
encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con
alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención
Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.
Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos
trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
Artículo 4. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los
sectores de actividad previstos en esta orden.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de
los centros educativos y entidades previstos en esta orden deberá adoptar las medidas
necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal
trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.
En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a
su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza
de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Asimismo, cuando no pueda
garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se
asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel
de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el
correcto uso de los citados equipos de protección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de
empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a
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los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma
puntual.
2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control
horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes
y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto
de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y
establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad
de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los
trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su
caso, del director de los centros educativos y entidades, o de la persona en quien estos
deleguen.
4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse,
en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en
cualquier otra zona de uso común.
5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se
contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de
prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una
mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su
situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el
ámbito laboral.
1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e
individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten
necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no,
en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima
afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de
conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de este artículo.
2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no
haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad,
particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la
probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de
otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo
en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo
previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros
educativos y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y
desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros,
entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a
las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles,
pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características,
conforme a las siguientes pautas:
a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado
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y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese
producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección
utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de
manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los
trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador,
se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con
especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al
lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en
ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se
utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto
con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones
señaladas anteriormente.
3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como
mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.
4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta
orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se
utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación
máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la
separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan
precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté
permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona,
salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso
también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza
y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.
6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se
limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo
utiliza no es siempre el mismo.
7. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que
poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras
deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en
materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad de circulación.
1. En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la
provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin
perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio
nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al
lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas
con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de
análoga naturaleza.
2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en
particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al
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menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de
higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un
máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.
3. En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo,
se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual
para la realización de actividades socioeconómicas.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de
mayo, las medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ostente la
Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el
territorio.
Artículo 8. Velatorios y entierros.
1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o
privadas, con un límite máximo en cada momento de quince personas en espacios al
aire libre o diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación
de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y
allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la
confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al
mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y
etiqueta respiratoria.
Artículo 9. Lugares de culto.
1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio
de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas
por las autoridades sanitarias.
2. Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán utilizar los
siguientes estándares para su cálculo:
a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo
respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro.
b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco.
c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada
para los asistentes.
d) Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los
asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y,
si los hubiera, sanitarios.
Determinado el tercio del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad
de, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar
visible del espacio destinado al culto.
No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de
actos de culto.
3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en
cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter
general se deberán observar las siguientes recomendaciones:
a) Uso de mascarilla con carácter general.
b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección
de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las
actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor
frecuencia.
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c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en
los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de
Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en
condiciones de uso.
e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán
realizarse en casa.
f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes,
señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo
permitido en cada momento.
g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se
descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se
ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o
celebraciones.
i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:
1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.
2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.
3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se
manejen.
4.º La actuación de coros.
CAPÍTULO III
Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales
comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de
prestación de servicios asimilados.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y
locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya
actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de
lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y
venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se
encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e
independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En
el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en
cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre
clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia,
se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores
de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
2. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e
higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los
establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público
de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales
podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta
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hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo
10.1 u otros distintos.
3. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de
la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de
vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil
de exposición y venta.
Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias
de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellos que se encuentren ubicados
dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e
independiente desde el exterior.
4. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al
público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de
recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que
garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su
acceso.
5. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos
determinados.
6. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo
comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad
autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al
aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados
mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera
necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se
garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos
establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación
del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores,
clientes y viandantes.
En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos
habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo
alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de
esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
Artículo 11. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura
al público.
1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo
10 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las
instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como
pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos,
teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características,
conforme a las siguientes pautas:
a) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el
artículo 6.1.a) y b).
Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a
mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y
reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al
consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada
cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los
puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas
táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación,
prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
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Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador
atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona
comercial, sino también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como
vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. Se revisará, como mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de
sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales
comerciales minoristas.
3. En el caso de la venta automática, máquinas de vending, lavanderías
autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el
cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas
como de los locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la
instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas
previstas en el artículo 6.
4. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los
clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se
procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.
Artículo 12. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los
establecimientos y locales que abran al público.
La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el
proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con
elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos
elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de
venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros
en todo momento.
En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de
seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o
fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que
asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo
caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
Artículo 13. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de
establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en
la vía pública.
1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente
necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del
servicio.
2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública (mercadillos), deberán señalar de forma clara la distancia de
seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante
el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la
atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse
de manera simultánea por el mismo empleado.
3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del
local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta
a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al
aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
4. En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire
libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio,
deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de
evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.
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5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no
destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que
impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.
6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y
similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso
se limpiarán y desinfectarán.
En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el
titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada
antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las
devoluciones de prendas que realicen los clientes.
Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al
público.
1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de
cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal
de dos metros se respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que
permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún
momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de
mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá
establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de
formación de aglomeraciones.
4. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos
propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores
de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin
contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de
seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también
supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los
empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las
puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los
vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los
mecanismos de apertura.
CAPÍTULO IV
Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de
hostelería y restauración
Artículo 15. Reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de
hostelería y restauración.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los
establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las
mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente
licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia
física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio
no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un
máximo de dos paredes, muros o paramentos.
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2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el
permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire
libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior,
respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie
disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el
mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
3. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.
La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al
número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad
interpersonal.
Artículo 16. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en
terrazas.
En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y
restauración deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas,
sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto
no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con
distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre
servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que
deberán estar siempre en condiciones de uso.
d) Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos
electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o
mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible,
lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
f) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras,
aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio
en otros formatos bajo petición del cliente.
g) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
CAPÍTULO V
De los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales
Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.
Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios
y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado
por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la
Atención a la Dependencia. Para ello, los centros y servicios donde se presten dichos
servicios y prestaciones deberán estar abiertos y disponibles para la atención presencial
a la ciudadanía, siempre que ésta sea necesaria, y sin perjuicio de que se adopten las
medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Cuando
sea posible, se priorizará la prestación de servicios por vía telemática, reservando la
atención presencial a aquellos casos en que resulta imprescindible.
En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia,
rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o
en situación de dependencia.
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CAPÍTULO VI
Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios
Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.
1. Podrá procederse a la apertura de los centros educativos para su desinfección,
acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas.
Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el
personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.
2. Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el
apartado primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros.
Artículo 19. Medidas de higiene y/o de prevención en los centros educativos.
Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros
educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos
en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de
mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su
circulación.
d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre
los trabajadores del centro educativo y los usuarios.
e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de
protección necesario para la realización de sus funciones.
Artículo 20. Reapertura de los centros y laboratorios universitarios.
1. Podrá procederse a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su
desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables.
Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior
deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los
trabajadores, así como entre estos y los alumnos.
Las Universidades deberán proveer a sus trabajadores del material de protección
necesario para la realización de sus funciones.
2. Podrá procederse a la apertura de los laboratorios universitarios para las labores
de investigación que les son propias. En todo caso, se deberá garantizar una distancia
física de seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio.
Por parte de las universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del
material de protección necesario para la realización de sus funciones.
Asimismo, el personal del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una
vez finalizado su uso.
3. Para poder proceder a su reapertura, los centros y laboratorios universitarios
deberán cumplir las medidas de higiene o prevención previstas para los centros
educativos en el artículo 19.
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CAPÍTULO VII
Medidas de flexibilización en materia de ciencia e innovación
Artículo 21. Reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas.
1. Las entidades de naturaleza pública y privada que desarrollen o den soporte a
actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los
campos de la economía y de la sociedad, cuya actividad hubiera quedado afectada, total
o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas,
podrán reiniciar la misma y la de sus instalaciones asociadas.
2. A efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se deberá
garantizar la protección de toda persona que preste servicios en las mismas y el
cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19
indicadas por las autoridades sanitarias y la normativa asociada a la seguridad y salud
laboral, asegurando el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad,
autoprotección y distanciamiento social.
Asimismo, se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica de los locales e
instalaciones donde se desarrollen tales actividades, a cuyo efecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.
3. En todo caso, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos
empleados o personas que presten servicio en dichas entidades y que puedan realizar
su actividad laboral a distancia, garantizándose que los trabajadores que resulten
imprescindibles para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica
puedan desempeñar su actividad en el propio centro de trabajo, de conformidad con la
normativa que resulte de aplicación.
4. Asimismo, y siempre que ello sea compatible con el desarrollo de tales
actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación, se podrá
establecer un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación de las jornadas
laborales, a fin de garantizar las medidas de protección previstas en este artículo, de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Se deberá garantizar que, una
vez finalizado el turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo turno, se desinfectará el
entorno de trabajo.
5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades que
reinicien su actividad acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las
medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias
que les resulten de aplicación.
Artículo 22. Celebración de seminarios y congresos científicos o innovadores.
1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el
ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.
2. Tales eventos podrán ser promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza
pública o privada, siempre que tengan por objeto la mejora y ampliación del
conocimiento en cualquiera de las áreas de la investigación, el desarrollo o la innovación,
con el fin de fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos, impulsar
la transferencia del conocimiento o fomentar la innovación y la competitividad.
3. En todo caso, dichos eventos deberán, en todo momento, cumplir las
obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra
de treinta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que
puedan prestar su actividad a distancia.
4. En este sentido, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad
interpersonal de aproximadamente dos metros entre todo asistente a dichos eventos,
congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y
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para los mismos, se asegurará que dispongan de equipos de protección adecuados al
nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de
seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los
locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas a cuyo efecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.
5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades
convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la
aplicación de lo dispuesto en el mismo.
6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las
medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias
que les resulten de aplicación.
CAPÍTULO VIII
Condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas
Artículo 23. Reapertura de las bibliotecas y servicios autorizados.
1. Podrá procederse a la apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública
como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala,
así como para información bibliográfica y bibliotecaria.
No podrán llevarse a cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de
préstamo interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público distinto
de los mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, no se podrá hacer uso de los
ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de
los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea o catálogos en fichas
de la biblioteca.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de
España y en las bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o
excluidos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, se podrá permitir la consulta de
publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de aforo y sólo en los
casos en que se considere necesario.
3. Las obras serán solicitadas por los usuarios y proporcionadas por el personal de
la biblioteca.
Una vez consultadas, se depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí
durante al menos catorce días.
Las colecciones en libre acceso permanecerán cerradas al público.
Artículo 24. Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.
1. Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una
de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.
a) Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos
de trabajo.
b) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
c) Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando
proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que
se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar
la distancia mínima de seguridad.
d) Cerrar, panelar, instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división
para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para la circulación de los
usuarios.
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e) Clausurar los ordenadores de uso público, catálogos de acceso público en línea
y otros catálogos, que sólo podrá utilizar el personal de la biblioteca.
f) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce
días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su
traslado.
2. El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de
modo que se garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el
menor número de trabajadores posibles.
3. El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del
aforo al treinta por ciento para garantizar que se cumplen las medidas de distancia
social.
4. Para el desarrollo de las actividades previstas en este capítulo, las bibliotecas
deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos
en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de
mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
c) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre
los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.f), no se desinfectarán los libros y
publicaciones en papel.
e) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
f) En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo
previsto en el artículo 6.5.
Artículo 25. Medidas de información.
En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos
informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los
servicios bibliotecarios.
La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles,
como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.
CAPÍTULO IX
Condiciones para la apertura al público de los museos
Artículo 26. Visitas públicas a los museos y medidas de control de aforo.
1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán abrir sus instalaciones al
público para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales,
reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios
públicos.
2. En todo caso, los museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la
protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que los visiten. Entre otras
medidas, se podrá establecer la alteración de recorridos, la ordenación de entradas y
salidas, o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de
seguridad.
3. Solo estarán permitidas las visitas y no se permitirá la realización de actividades
culturales ni didácticas.
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El uso de los elementos museográficos diseñados para un uso táctil por el visitante
estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías,
folletos en sala u otro material análogo.
4. Las visitas serán individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una
persona como la de una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.
5. El límite de aforo previsto en el apartado primero será objeto de control tanto en
la venta en taquillas como en la venta online de entradas. Para ello, si fuera necesario,
cada museo pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos
horarios.
Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será
de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
6. Todo el público, incluido el que espera para acceder al museo, deberá guardar
una distancia de seguridad interpersonal de dos metros, A estos efectos, se deberán
colocar en el suelo vinilos u otros elementos similares para marcar dicha distancia en
zonas de acceso y espera.
7. El personal de atención al público recordará a los visitantes la necesidad de
cumplir esas pautas tanto en las zonas de circulación como en las salas de exposición.
8. El servicio de consigna no estará disponible.
Artículo 27. Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante.
1. En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, tales como
taquillas o mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, para su uso por los visitantes.
2. Se instalarán mamparas o elementos de protección similar en aquellos puntos
tales como taquillas o mostradores de información que impliquen un contacto directo
entre trabajadores y público visitante.
3. Asimismo, deberá establecerse la señalización necesaria en los edificios e
instalaciones, e informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales
de las medidas de sanidad e higiene de obligado cumplimiento durante las visitas, y de
las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o gestoras
de los mismos.
4. Se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica del museo, a cuyo efecto
se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
No obstante, se deberá valorar que las superficies a tratar revistan o no valor
histórico o artístico, adecuando el producto desinfectante al bien cultural sobre el que se
vayan a aplicar.
En los procedimientos de limpieza se incluirán también las superficies exteriores de
vitrinas que hayan podido ser tocadas por el visitante.
5. En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos, se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.5.
Artículo 28. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de
los museos.
Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los
museos deberán establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para
garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus
funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas
generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias.
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CAPÍTULO X
Condiciones en las que deben desarrollarse la producción y rodaje de obras
audiovisuales
Artículo 29. Actividades de producción audiovisual.
Podrá procederse a la realización de las siguientes actividades asociadas a la
producción y rodaje de obras audiovisuales siempre que se cumplan las medidas
higiénico y sanitarias previstas en esta orden:
a) Selección de localizaciones.
b) Manejo de Equipos General.
c) Actividades del departamento de Producción.
d) Actividades del departamento de Dirección.
e) Actividades del departamento de Arte.
f) Actividades del departamento de Maquillaje y Peluquería.
g) Actividades del departamento de Vestuario.
h) Actividades del departamento de Iluminación.
i) Actividades del departamento de Maquinistas.
j) Actividades del departamento de Fotografía.
k) Actividades del departamento de Sonido.
l) Actividades del departamento Equipo Artístico: Actores/Actrices.
m) Actividades del departamento Equipo Artístico: Figuración.
n) Actividades del departamento Equipo Artístico: Menores.
o) Catering.
p) Otras actividades relacionadas con la posproducción.
Artículo 30. Medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 en materia de
producción audiovisual.
Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene
frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, durante el transcurso de
una producción audiovisual se deberán cumplir las siguientes medidas:
a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente
distancia interpersonal con terceros, así como el uso de equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo.
c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia
interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de
riesgo como medida de protección.
d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia
interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el
caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada
caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
e) Se establecerán recomendaciones para que el traslado a los espacios de trabajo
y rodaje se realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán de los
medios de transporte que emplearán en cada caso.
f) En las actividades de maquillaje, peluquería y vestuario se deberá utilizar el
equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del
trabajador como del artista, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la
distancia de dos metros entre los artistas y la desinfección de los materiales después de
cada uso.
g) Se implementará medidas para que las prendas sean higienizadas antes que
sean facilitadas a otras personas.
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Artículo 31. Condiciones para la realización de rodajes.
1. Se podrán realizar rodajes en platós y espacios privados, así como en espacios
públicos que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.
2. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la
realización del rodaje, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
3. Podrán rodarse en platós y espacios privados al aire libre tras la evaluación de
riesgos laborales y la adopción las medidas preventivas correspondientes.
4. Los rodajes en los que no haya una interacción física directa que implique
contacto de actores y actrices se podrán iniciar conforme a lo dispuesto en las medidas
generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias. Por su parte, en el supuesto contemplado en el artículo 30.d), deberán
establecerse medidas específicas para cada caso particular por los responsables del
rodaje a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
Artículo 32. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones
de desescalada.
1. Se deberán instalar en los rodajes elementos de señalización, carteles
informativos con medidas de higiene y cualquier otro mensaje que se estime
adecuado para garantizar el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención
frente al COVID-19.
2. La empresa productora deberá poner a disposición de los integrantes de la
producción los elementos de prevención adecuados para el correcto desarrollo de su
trabajo.
3. Cuando ello sea posible, se señalará con marcas en el suelo, o mediante el uso
de balizas, cartelería y señalización la distancia de seguridad interpersonal mínima.
CAPÍTULO XI
Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
actos y espectáculos culturales
Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
actos y espectáculos culturales.
Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos
en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera
suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un
tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber
más de treinta personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de
doscientas personas, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.
Artículo 34. Entrada, salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al
aire libre.
1. Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde
se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla,
será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
b) Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la
distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.
c) Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio
al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados,
debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento
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físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre
filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.
d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.
e) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un
acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.
f) No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.
g) Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se
asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
h) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma
escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.
2. En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En el
caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente para que la
salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos
condicionamientos que la entrada y salida de público.
3. No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o
guardarropa.
4. Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y
recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.
5. Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público
durante el proceso de atención y acomodación será de aproximadamente dos metros.
Artículo 35. Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a
dichos establecimientos.
1. Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público
realizarán, la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la
apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas,
conforme a lo indicado en el artículo 6.
2. Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición
del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del
establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
3. Se debe realizar una limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los
recintos al aire libre antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar
varias funciones, antes de cada una de ellas deberá a procederse a una nueva
desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire libre, en los
términos señalados en esta orden. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el
artículo 6.
4. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de
los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o
pausas.
Artículo 36. Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos.
1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en esta
orden serán aplicables a los colectivos artísticos a los que se refiere este capítulo las
siguientes medidas:
a) Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección
artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo
del espectáculo.
b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha
distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo,
como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad
diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades
sanitarias.
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c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y
desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en
contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún
momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa
del mismo.
Artículo 37. Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico.
1. Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e
intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán
de elementos sustituibles.
2. Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser
desinfectados antes de cada uso.
3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, y no
se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados deberán
utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
CAPÍTULO XII
Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y
federada
Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento.
1. Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas
integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los
deportistas de Alto Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el
Consejo Superior de Deportes.
A los efectos de esta orden tendrán la consideración de Centro de Alto Rendimiento
los Centros de Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento
(CEAR), los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), y los Centros Especializados de
Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva con
programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o autorizados por
los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que
resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
3. Los deportistas y entrenadores a los que se refiere este artículo, podrán acceder
al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia
dentro del territorio de su provincia. Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su
provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y si tampoco lo hubiera,
podrán acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limítrofe, aunque el
programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro. Será preciso, en caso
de tener que desplazarse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una
acreditación por parte de la Federación Deportiva correspondiente o de la entidad titular
de la instalación donde vaya a realizar el entrenamiento.
4. Los citados Centros identificarán un coordinador para el cumplimiento de las
medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina
deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de
Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en dichas instalaciones.
5. Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento
designarán un responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su
federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de
Alto Rendimiento.
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6. Cada Centro establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de
acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y
desinfección.
7. La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los
servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden
para este tipo de establecimientos.
8. Los entrenamientos se realizarán preferentemente de manera individual, y las
tareas a desarrollar, lo serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de
seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad.
9. Se establecerán turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la
limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los
turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse
en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta
por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación.
Artículo 39. Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales.
1. Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar
entrenamientos de tipo medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas
de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no
exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez,
manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando
en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, podrán
utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas
establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá
cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las
autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio
de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán
cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de
establecimientos.
3. La realización de las tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea
posible por turnos, evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para
deportistas tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas
necesarias para la protección de la salud de los deportistas.
4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para
el desarrollo de las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre
dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al
coordinador de la entidad deportiva.
5. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las
medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
6. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.
Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y
Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales.
1. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez
participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de
las medidas de protección necesarias.
A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones
teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de
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carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de
entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.
2. Se realizará el control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al
centro, tanto deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto
en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
3. Las sesiones de entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar,
ni de utilleros, reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo
suficiente para prestar el servicio.
4. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas
por las autoridades sanitarias.
5. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones
conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material
utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de
la jornada.
6. Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas
medidas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no
podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material
utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico
y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.
Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.
1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para
la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica
deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales,
federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda
aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre
ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes
simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan
excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección.
5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad
gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales
no se podrá permanecer en la instalación.
6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica
deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de
dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico
manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia
social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento
de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al
acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la
acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección
sanitaria.
7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que
resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo
señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la
limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el
material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la
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limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo
suficiente para la prestación adecuada del servicio.
9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas
básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos,
deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.
Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.
1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán
ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter
individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.
2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección
del centro.
Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las
instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto
físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de
personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.
4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona
por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse
el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo
en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia
de seguridad de dos metros entre personas.
5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas,
pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La
ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos
supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se
permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y
desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a
la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6.
Artículo 43. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.
CAPÍTULO XIII
Apertura al público de los hoteles y establecimientos turísticos
Artículo 44. Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos
turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/
257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público
establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo con el artículo 10.6 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las
limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
2. A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos
turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. No
obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de
restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación
del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del
hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos
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servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de
distancia de seguridad interpersonal.
3. No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas
infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no
sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico.
4. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
5. Aquellas zonas que no estén en uso deberá contar con una clara identificación
de acceso restringido o clausuradas totalmente.
6. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la
Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a
determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
Artículo 45. Medidas de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos
turísticos.
1. Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los
clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas
de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.
2. En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida
separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda
mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo.
En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas
puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia
mínima de dos metros entre personas.
3. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por
el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante
de superficies.
4. Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento
documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e
higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los
procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de
ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la
salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de
alojamiento, el orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a
utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y
procesado del material y producto de limpieza tras su uso.
5. Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las
instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y
viviendas.
Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes
periodos de uso todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser
manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de
ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos
de lavabos compartidos.
Artículo 46. Medidas de higiene y/o prevención para los clientes.
1. Deberá garantizarse en todo momento que el cliente esté informado sobre las
condiciones restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. Se garantizará
que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el
alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas
especiales que regirán en el establecimiento.
2. El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
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autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del
hotel o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
CAPÍTULO XIV
Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza.
1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de
un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de
turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones
previstas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán,
preferentemente, mediante cita previa.
2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o
locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas
al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y
vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o
geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados
por el Ministerio de Sanidad.
3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos
metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los
equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con
las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.
Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el
ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las
medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos
sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la
legislación sectorial aplicable.
Disposición adicional segunda. Restricción a las acciones comerciales con resultado de
aglomeraciones.
Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que
puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento
comercial como en sus inmediaciones.
Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o
promoción que se realicen a través de la página web.
Disposición adicional tercera. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del
estado de alarma.
Lo previsto en las órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de
aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición hacia la
nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la
presente orden.
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Núm. 130 Sábado 9 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 32023
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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan
determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la
actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades
de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril,
sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte
de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020,
de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos
por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, con la siguiente redacción:
«Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su
ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior
comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y
cuando no se incremente la duración total de dicha franja».
Disposición final segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones
en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que
se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no
profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros,
así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y
durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la
pesca y caza deportiva».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que
en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen
hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no
se incremente la duración total de dichas franjas.
Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a
aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que
administren núcleos de población separados con una población igual o inferior
a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta
orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».
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Núm. 130 Sábado 9 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 32024
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Disposición final tercera. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen
las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y
la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la
que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios
y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y
federado con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca
deportiva».
Disposición final cuarta. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
Disposición final quinta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y
guías.
Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes
específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de
actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o
vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean
acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus
representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.
Disposición final sexta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo
de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus
posibles prórrogas.
Madrid, 9 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ANEXO
Unidades Territoriales
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba,
Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y
Teruel.
3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de
Asturias.
4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca,
Ibiza y Formentera.
5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria,
Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
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7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de
salud:
a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa,
Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de
Torio y Riaño.
d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila
de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de
Campos y Esguevillas de Esgueva.
h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria,
Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino
y Villalpando.
8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de
Guadalajara y Cuenca.
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de
Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela
y Torrevieja.
11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y
Badajoz.
12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña,
Ourense y Pontevedra.
13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de
Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
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